miércoles, 29 de abril de 2009


DECRETO 1537/2003
Esta disposición tiene por objeto el establecimiento de los citados requisitos mínimos que garanticen la calidad en la impartición de las enseñanzas de régimen general y permitan la flexibilidad necesaria para adecuar la estructura y la organización de los centros a las necesidades sociales.
CAPÍTULO I
Disposiciones de carácter general
Artículo 1. Requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas escolares de régimen general.
Los centros docentes que impartan enseñanzas escolares de régimen general deberán reunir los requisitos mínimos de titulación académica del profesorado, relación numérica alumno-profesor, instalaciones docentes y deportivas y número de puestos escolares que se establecen en este real decreto.

Artículo 2. Autorización de apertura y funcionamiento de los centros docentes privados.
1. La autorización de apertura y funcionamiento de los centros docentes privados se concederá previa constatación del cumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto.
2. En ningún caso el número de unidades en funcionamiento en los distintos centros podrá exceder del número de unidades que cada uno tenga autorizadas.
3. El incumplimiento de los requisitos mínimos por un centro docente privado determinará, previa instrucción del correspondiente expediente que garantizará la audiencia al titular del centro y la concesión de un plazo para la subsanación de deficiencias, y mediante resolución motivada, la revocación de la autorización de apertura y funcionamiento de aquél.

Artículo 4. Condiciones de habitabilidad y de seguridad de los centros.
Los centros docentes deberán reunir las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad y de seguridad que se señalen en la legislación vigente, además de los requisitos que se establecen en este real decreto. Los espacios en los que se desarrolle la práctica docente habrán de tener ventilación e iluminación natural.

Artículo 5. Condiciones arquitectónicas de los centros.
Los centros docentes deberán disponer de unas condiciones arquitectónicas que posibiliten el acceso, la circulación y la comunicación de los alumnos con problemas físicos, de movilidad o comunicación, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación aplicable en materia de promoción de la accesibilidad y eliminación de barreras.

Artículo 6. Reglamentaciones técnicas.
Las Administraciones educativas competentes podrán dictar las reglamentaciones técnicas necesarias para especificar las condiciones arquitectónicas de los centros.

Artículo 7. Número de puestos escolares.
A efectos de lo dispuesto en este real decreto, se entenderá por número de puestos escolares el número de alumnos que un centro puede atender simultáneamente, de forma que se garanticen las condiciones de calidad exigibles para la impartición de la enseñanza.

CAPÍTULO II
De los centros docentes que impartan Educación Infantil
Artículo 8. Unidades de los centros que impartan Educación Infantil.
Los centros docentes que impartan Educación Infantil deberán contar con un mínimo de tres unidades, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional tercera.

Artículo 9. Instalaciones y condiciones materiales de los centros que impartan Educación Infantil.
1. Los centros docentes que impartan Educación Infantil deberán ubicarse en locales de uso exclusivamente educativo, con acceso independiente desde el exterior y contar, como mínimo, con las siguientes instalaciones y condiciones materiales:
a) Un aula por cada unidad con una superficie de dos metros cuadrados por puesto escolar, y que tendrá, como mínimo, 30 metros cuadrados.
b) Un patio de juegos, de uso exclusivo del centro, con una superficie que, en ningún caso, podrá ser inferior a 150 metros cuadrados. En el caso de que el centro cuente con un número de unidades superior a seis, la superficie del patio de juegos se incrementará en 50 metros cuadrados por unidad.
c) Un aseo por aula, que contará con las instalaciones adecuadas en función del número de alumnos.
d) Una sala de usos múltiples de 30 metros cuadrados.
e) Aseo para el personal, separado de las unidades y de los servicios de los niños.
f) Un despacho de dirección, una secretaría y una sala de profesores para centros con seis o más unidades.
2. En los centros docentes situados en el mismo edificio o recinto escolar, el patio de recreo de los centros de educación primaria cubre la exigencia del patio de juegos para Educación Infantil, siempre que se garantice, para los alumnos de este nivel, el uso de dicha dependencia en horario independiente. Asimismo, el despacho de dirección, la secretaría y la sala de profesores de los centros de educación primaria cubren las exigencias de estas instalaciones en Educación Infantil.

Artículo 10. Número de alumnos de los centros que impartan Educación Infantil.
1. Los centros docentes que impartan Educación Infantil tendrán, como máximo, 25 alumnos por unidad escolar.
2. El número de puestos escolares de los centros docentes que impartan Educación Infantil se fijará en las correspondientes disposiciones por las que se autorice su apertura y funcionamiento, teniendo en cuenta el número máximo de alumnos por unidad escolar que se establece en el apartado anterior, y las instalaciones y condiciones materiales establecidas en este real decreto.
3. Las Administraciones educativas determinarán el número máximo de alumnos para las unidades que integren a alumnos con necesidades educativas específicas que contarán con los recursos necesarios y adecuados para la atención de este tipo de alumnado.

Artículo 11. Profesorado de los centros que impartan Educación Infantil.
La Educación Infantil será impartida por maestros con la especialidad correspondiente. Los centros docentes que impartan Educación Infantil deberán contar, como mínimo, con un maestro especialista en Educación Infantil o un profesor de Educación General Básica especialista en Preescolar, por cada unidad.

1 comentarios:

Anónimo dijo...

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